El pasado 5 de abril de 2017 el portal Los Irreverentes publicó una investigación titulada ‘El salvavidas que le tiraron a Claudia Nayibe López’ en el que se relata como la senadora que ha montado su campaña política con un discurso populista contra la corrupción fue condenada en doble instancia por un caso de detrimento patrimonial cuando ejercía como Directora del Departamento Administrativo de Acción Comunal Distrital durante la primera Alcaldía de Enrique Peñalosa.
La sanción que se produjo a raíz de un sobrecosto con la empresa contratista Innema Ltda por $88.174.866, derivó en una sanción de enero de 2016 que condenó a Claudia López a responder por $103.797.691 de detrimento patrimonial.
Ver: El salvavidas que le tiraron a Claudia Nayibe López
El abogado Daniel Sanin, colaborador de El Expediente, realizó este resumen jurídico que explica detalladamente en 14 puntos cronológicos la sanción y la forma en que la senadora logró salvarse en la Corte Constitucional luego de haber sido condenada en dos instancias y de haber perdido dos tutelas, gracias a dos excontralores cercanos al Polo sancionados por corrupción y a tres magistrados amigos que le valieron un espurio argumento: sostuvo que nunca fue notificada.
CASO CLAUDIA LOPEZ
1. 2 de Enero de 2004 se fijó Auto de Apertura del proceso de responsabilidad Fiscal contra CLAUDIA NAYIBE LOPEZ C.C. 51.992.648 Directora del Departamento Administrativo de Acción Comunal Distrital, bajo radicado 50100-0179/2003, por un sobrecosto con la empresa contratista INNEMA LTDA, por $88.174.866.
2. Con fallo N.001 de enero 3 de 2006, La Subdirección del Proceso de Responsabilidad Fiscal resuelve fallar con responsabilidad fiscal en contra de CLAUDIA NAYIBE LOPEZ en cuantía de $103.797.691.
3. Se concede el recurso de apelación del fallo anterior y en Auto de abril 28 de 2006, a través del cual de la Dirección de Responsabilidad fiscal actuando como segunda instancia resuelve confirmar el fallo N.001 de enero 3 de 2006.
4. La apoderada contractual de CLAUDIA NAYIBE LOPEZ presenta solicitud de revocatoria directa del fallo N.001 de enero 3 de 2006 declarándola improcedente mediante Auto del 12 de septiembre de 2006.
5. Frente a la declaratoria de improcedencia de la Revocatoria Directa solicitada por la apoderada, esta interpuso un recurso de Nulidad el cual le fue negado el 15 de Noviembre de 2006 y se indicó que “El despacho observa una conducta dilatoria, violatoria del principio de lealtad procesal, motivo por el cual se un llamado a la apoderada para que actué conforme a derecho”.
6. CLAUDIA NAYIBE LOPEZ interpuso acción de Tutela contra el fallo N.001 de enero 3 de 2006, fueron negadas las pretensiones con sentencia del 2 de mayo de 2007 del Juzgado 16 Penal Municipal de Control de Garantías.
7. La Sentencia anterior fue apelada y mediante fallo del 25 de Junio de 2007 el Juzgado 9 Penal del Circuito de Bogotá confirmo la sentencia que negaba las pretensiones de CLAUDIA NAYIBE LOPEZ
8. Mediante resolución no 00228 de Febrero 08 viernes de 2008 del Despacho del Contralor de Bogotá DC, el Contralor OSCAR GONZALEZ ARANA (En su último día en el cargo, ya que el 8 de febrero fue viernes y su reemplazo MIGUEL ANGEL MORALES RUSSI se posesiono Martes 12 de febrero como Contralor de Bogotá) resolvió revocar de oficio (Aunque existe la solicitud firmada por CLAUDIA NAYIBE LOPEZ, pidiendo la revocatoria) del fallo de responsabilidad Fiscal del fallo N.001 de enero 3 de 2006 ordenando volver a iniciar el proceso desde el Auto de Apertura.
http://www.wradio.com.co/noticias/actualidad/miguel-angel-morales-russi-nuevo-contralor-de-bogota/20080211/nota/546886.aspx
9. El contralor Oscar Gonzalez Arana fue inhabilitado por 15 años para ejercer cargos públicos, por incremento patrimonial injustificado. Y fue elegido por la coalición del Polo Democrático
http://www.eltiempo.com/archivo/documento/CMS-4717497
10. Comentario sobre la competencia del Contralor para revocar en ese caso concreto
En ese proceso intervinieron como contralores, en primera instancia, el Subdirector del Proceso de Responsabilidad Fiscal y en segunda instancia, el Director de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva. Luego, ¡el Contralor de Bogotá revocó de oficio! Las normas que aplicaban a ese proceso y las funciones por dependencias en la CONTRALORÍA DE BOGOTÁ D.C, estaban en el ACUERDO 24 DE 2001:
-“ARTÍCULO 59. SUBDIRECCIÓN DEL PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL. (…)
6. Proyectar y proferir, conforme a las competencias que se establezcan, los fallos en primera instancia dentro de los procesos de responsabilidad fiscal.”
(…)
“ARTÍCULO 58. DIRECCIÓN DE RESPONSABILIDAD FISCAL Y JURISDICCIÓN COACTIVA. (…)
16. Adelantar la segunda instancia en las etapas que corresponda dentro de los procesos de responsabilidad fiscal o jurisdicción coactiva cuando no fuere obligatoria dicha segunda instancia en cabeza del Contralor de Bogotá cuya primera instancia haya sido surtida por la subdirección del proceso de Responsabilidad Fiscal y la Subdirección de Jurisdicción Coactiva, según el caso.
Se debe analizar si el Contralor de Bogotá carecía de competencia para revocar, dado que, según el CCA, los actos administrativos podían ser revocados por: “los mismos funcionarios que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores” –ARTÍCULO 69 CPACA-.
En este caso, tendrían facultad para revocar el Subdirector del Proceso de Responsabilidad Fiscal y su superior, el Director de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva. Fuerza preguntarse: ¿revocó una tercera instancia? ¿por qué? ¿se negaron los competentes?
11. Comentario sobre la prohibición de revocar directamente cuando se ejercen los recursos: Tampoco procedía la revocatoria porque el artículo 70 del CCA prohibía pedir la revocatoria directa “de los actos administrativos respecto de los cuales el peticionario haya ejercitado los recursos de la vía gubernativa”. En ese sentido ha sostenido el Tribunal Administrativo de Cundinamarca:
“Independiente del análisis del contenido de los actos administrativos atrás reseñados, observa la Sala que en el procedimiento administrativo que culminó con la Resolución No. 04412, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el auto que finalizó el juicio fiscal y declaró la responsabilidad del actor, No. 00046 de 16 de diciembre de 1998 se agotó la vía gubernativa, pues el recurso interpuesto se decidió por el Contralor General de la República, superior jerárquico de la autoridad que profirió el fallo de responsabilidad de primera instancia y conforme a los artículos 62 y 63 del C.C.A. ambos actos quedaron en firme. Por lo mismo resultaba improcedente resolver la petición de revocatoria directa elevada por el apoderado de José María de Guzmán Mora, como lo establece el art. 70 del mismo código.”1
En el caso de la señora LÓPEZ HERNÁNDEZ es claro que la apoderada de oficio que se le nombró, según los antecedentes de la tutela: “ejerció debidamente la defensa una vez avisada del auto de imputación según lo dispuesto en el artículo 49 ibídem, solicitó y sustentó el archivo de la investigación, a lo cual no se accedió produciéndose fallo con responsabilidad fiscal, notificado personalmente a dicha defensora, quien mediante recurso de apelación, solicitó la revocatoria y el archivo de la investigación.”
A la señora LÓPEZ HERNÁNDEZ le prosperó la revocatoria directa, pese a esa clara regla de improcedencia.
12. Posterior a la revocatoria mencionada se expidió fallo declarando sin responsabilidad Fiscal absolviendo a la Sra CLAUDIA NAYIBE LOPEZ, esto fue durante la Administración de Samuel Moreno y el Contralor fue Miguel Ángel Morales Russi detenido por el Carrusel de la Contracción.
http://caracol.com.co/radio/2014/06/25/judicial/1403705160_292359.html
13. Mediante Sentencia T-752/09 La Corte reviso el Fallo de las tutelas mencionadas en el numeral 7 declarando hecho superado, sin embargo revoco extrañamente los fallos anteriores.
http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2009/T-752-09.htm
14. Sobre la sentencia estas precisiones:
La Corte Constitucional declara que se configuró un hecho superado, no obstante, da por sentado que en el proceso de responsabilidad fiscal hubo vulneración del debido proceso y al derecho de defensa por indebida notificación de la señora LÓPEZ HERNÁNDEZ. La Corte revoca los fallos de primera y segunda instancia que habían negado sus pretensiones.
Los magistrados fueron el ponente Nilson Pinilla Pinilla, y Humberto Antonio Sierra Porto y Jorge Iván Palacio Palacio.
Un hecho curioso que se desprende de la narración de los hechos, es el siguiente:
La Corte seleccionó esa tutela para revisión el 11 de diciembre de 2007, e inmediatamente suspendió los términos del proceso “mientras se allegaba y analizaba la información requerida”.
El 15 de septiembre de 2008, la entidad accionada envió copia de la Resolución 228 de febrero 8 de 2008, por medio de la cual el Contralor Distrital revocó el fallo con responsabilidad fiscal. El acto que revocó se envió a la Corte 7 meses después…
El proceso de tutela estuvo suspendido durante 2 años (Con la expedición del fallo el 22 de octubre de 2009 se levantó la suspensión de términos) en la Corte Constitucional, “mientras se allegaba y analizaba la información requerida.”. ¿La Corte esperó pacientemente la revocatoria directa del fallo? No deja de resultar extraño.
Según relata la Corte en los antecedentes de la tutela, para la Contraloría, la señora LÓPEZ HERNÁNDEZ sí conoció el fallo de responsabilidad fiscal y pese a que pudo acudir ante el juez contencioso administrativo para demandar, no lo hizo:
“Indica que una vez conocido el fallo de responsabilidad fiscal, la apoderada de la actora solicitó su revocatoria directa, actuación que a la luz del artículo 48 del C. C. A. constituye notificación por conducta concluyente y faculta para acudir ante el juez administrativo en demanda del respectivo acto.”
Ese, era un argumento de peso para que se declarara improcedente la tutela, dado que ese artículo dispone: “ARTÍCULO 48.—Falta o irregularidad de las notificaciones. Sin el lleno de los anteriores requisitos no se tendrá por hecha la notificación ni producirá efectos legales la decisión, a menos que la parte interesada, dándose por suficientemente enterada, convenga en ella o utilice en tiempo los recursos legales.
Tampoco producirán efectos legales las decisiones mientras no se hagan las publicaciones respectivas en el caso del artículo 46.”
Es claro que: (i) la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, y (ii) la tutela no es para enmendar los errores o las omisiones de las partes, porque no se ejercieron o porque se ejercieron en forma extemporánea. Lo contrario, es un abuso del mecanismo y una actuación temeraria.
En casos similares, la solicitud de la revocatoria directa, incluso, sirvió de prueba para fallar en pro de la subsidiaridad de la tutela. Sostuvo el Consejo de Estado:
“Observa la Sala que el accionante podía contra la anterior resolución, en los términos de la ley, acudir a la jurisdicción contencioso administrativa en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (C. C. A., artículo 85), situación que hace improcedente la acción de tutela ya que ésta no fue instituida para suplantar los procedimientos ordinarios ni revivir términos precluidos y está demostrado que el accionante sí se enteró de la existencia del referido fallo porque solicitó su revocatoria directa”.