Por: Julio César Leal Duque
Los colombianos tenemos que aguantar de todo cuando de hacienda pública se habla, no solo que los gobiernos lleguen a mal gastar y abusar con los presupuestos en burocracia y malos manejos, también a poner impuestos para financiar el desorden. Con respecto a los impuestos el abuso no solamente va en desdibujar el sentido lógico de los mismos como en el caso del impuesto de renta que cada vez le quitan más deducciones y dejan gravados los ingresos, es decir, ya no es más un impuesto sobre la renta sino de forma equivocada sobre los ingresos. El problema es serio, porque muchas veces los legisladores y los ministros que ponen a hacer las reformas se asesoran de personas sin experiencia o muy buenos inventando a ver de donde sacan recaudo, pero sin idea de la técnica en hacienda pública, técnica económica y técnica jurídica; las falencias son indescriptibles.
El ejemplo más reciente viene con la reforma de Petro, la Ley 2277 de 2022 en el artículo 57 que adicionó el artículo 20-3 del Estatuto Tributario donde se somete al impuesto de renta y complementarios a las personas no residentes o entidades no domiciliadas en el país con presencia económica significativa en Colombia sobre los ingresos provenientes de la venta de bienes y/o prestación de servicios a favor de clientes y/o usuarios ubicados en el territorio nacional según algunos requisitos:
“…1. Para la comercialización de bienes y/o servicios, se entenderá que una persona no residente o entidad no domiciliada tendrá una presencia económica significativa en Colombia cuando:
1.1. Se mantenga interacción (es) deliberada (s)y sistemática (s) en el mercado colombiano, esto es, con cliente(s) y/o usuario(s) ubicado(s) en el territorio nacional y
1.2. Durante el año gravable anterior o en el año gravable en curso, hubiere obtenido u obtenga ingresos brutos de treinta y un mil trescientas (31.300) UVT o más por transaccionesque involucren venta de bienes con cliente(s) y/o usuario(s) ubicado(s) en el territorio nacional.
2. Para la prestación de servicios digitales desde el exterior se encuentran sujetos al impuesto sobre la renta, siendo necesario cumplir los numerales anteriores, las personas que presten cualquiera de los siguientes:
2.1. Los servicios de publicidad online.
2.2. Los servicios de contenidos digitales sean online o descargables, incluyendo las aplicaciones móviles, libros electrónicos, música y películas.
2.3. Los servicios de transmisión libre, incluyendo programas de televisión, películas, »streaming’, música, transmisión multimedia – ‘podcasts» y cualquier forma de contenido digital.
2.4. Cualquier forma de monetización de información y/o datos de usuarios ubicados en el territorio nacional y que han sido generados por la actividad de dichos usuarios en mercados digitales.
2.5. Los servicios online de plataformas de intermediación.
2.6. Las suscripciones digitales a medios audiovisuales incluyendo, entre otras, noticias, magacines, periódicos, música, video, juegos de cualquier tipo.
2.7. La gerencia, administración o manejo de datos electrónicos incluyendo el almacenamiento web, almacenamiento de datos en línea, servicios de intercambio de archivos o de almacenamiento en la nube.
2.8. Los servicios o el licenciamiento de motores de búsqueda online, estandarizados o automatizados, incluyendo »software» personalizado.
2.9. El suministro de derecho de uso o explotación de intangibles.
2.10. Otros servicios electrónicos o digitales con destino a usuarios ubicados en el territorio nacional.
2.11. Cualquier otro servicio prestado a través de un mercado digital con destino a usuarios ubicados en el territorio nacional. (…)”.
La verdad es que nadie sabe que es lo que se inventaron porque contradice muchos conceptos elementales del impuesto sobre la renta, como que es sobre los ingresos y no sobre la renta, algo lógico pero que ya nadie para bolas, pero los inventores que dicen atender recomendaciones de Naciones Unidas o de la OCDE para impresionar o “cañar” y que les paren bolas argumentan que el impuesto es la panacea, lo último en guarachas.
Desde mi punto de vista no es un impuesto nuevo, para tratar de despejar esta duda existencial y a la vez Constitucional por entendimiento lógico de las “plazas de mercado” y para atender al sentido común o para dejar de adornar tanto con estupideces que lo único que buscan es recaudo para los políticos, se debería entender como un “Tobin Tax” desde mi punto de vista, se parece más a ese impuesto y el análisis es muy simple.
Sea lo primero entender que los “Tobin Tax” están diseñados para el sistema internacional como un impuesto a la fuga de capitales, se trata de evitar a través del mercado cambio cuando se dispone un agente económico a sacar los recursos de un país, se le impone un impuesto 1×1000, 2×1000 etc. Entonces, desde este punto de vista no es correcto que esté en el Estatuto Tributario -es inconstitucional-, es un impuesto que debe estar en el ordenamiento jurídico que le corresponde al Banco de la República, así como nos dejamos meter el 4×1000 en el Estatuto Tributario y es del sistema cambiario, errores que se repiten de forma continua por estar recaudando para sostener burócratas.
Estamos pues frente a un problema constitucional que a veces pasa, para nadie es un secreto, que a pesar de ser un error y para no dañarle la reforma a un gobierno determinado las cortes dejan la permanencia de impuestos sin técnica, sin saber si es un impuesto, una tasa, una contribución, o como en el caso de las amnistías las dejan sobrevivir estando prohibidas. Así se sigue construyendo un Estatuto Tributario lleno de retazos sin técnica y lleno de errores vergonzosos y sin reformas verdaderamente estructurales.