Por: Julio César Leal Duque
No deja de sorprender que un ministro, los viceministros técnicos, los asesores del ministerio, la DIAN con su director, los asesores del director de la DIAN que según parece no son pocos y 122 congresistas (con sus respetivos asesores) que aprobaron la reforma tributaria política del actual gobierno, pasen artículos llenos de errores conceptuales, técnicos y gramaticales. Y claro, eso pasa cuando no se conoce la historia, las sentencias, las leyes, etc., y se empiezan a repetir continuamente los mismos errores.
Hace unos años en medio de una crisis se puso como impuesto nacional un impuesto que es para el régimen de cambiarios internacionales de competencia del Banco de la República; en ese momento un ministro que desconocía la diferencia entre impuesto, tasa y contribución, nos dejó el 4×1000 y la Corte Constitucional tuvo que explicar -en ese entonces- a todos como se diferenciaban.
Pues sorprendentemente está pasando lo mismo, en el documento que conozco como “INFORME DE CONCILIACIÓN AL PROYECTO DE LEY N°N°. 118/2022 (CÁMARA) Y 131/2022 (SENADO) (…)”; en el artículo 10°. “…Modifíquese el artículo 240 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: (…)”, donde nos dejan la tarifa general del impuesto sobre la renta para personas jurídicas al 35%; trajo un parágrafo 6 con la siguiente redacción:
“…PARÁGRAFO 6. El presente parágrafo establece una tasa mínima de tributación para los contribuyentes del impuesto sobre la renta de que trata este artículo y el artículo 240-1 del Estatuto Tributario, salvo las personas jurídicas extranjeras sin residencia en el país, que se calculará a partir de la utilidad financiera depurada.”.
No vamos a hablar de la burrada de calcular un impuesto sobre la utilidad financiera, claramente se ve que no saben la diferencia entre un estado financiero y una declaración de renta, -y claro- por lo que hay tanta confusión en los medios cuando hablan de “tasa efectiva” que es otro tema más atropellado que otros, por gremios y por el ministro claro.
Y es que estamos bien confundidos los contribuyentes porque la norma creó una TASA en ese parágrafo 6 del Art. 240 sin sus elementos básicos como por ejemplo el hecho generador, porque según la Sentencia C-545 de 1994 -hay varias sentencias, cito solo una- hay unas definiciones claras frente a impuesto, tasa y contribución que no se puede confundir con “tarifa” por ejemplo; y dice con inspirado acento la Honorable Corte Constitucional:
“…IMPUESTO-Concepto Impuesto. El contribuyente está obligado a pagar el impuesto sin recibir ninguna contraprestación por parte del Estado. No hay una relación do ut des, es decir, los impuestos representan la obligación para el contribuyente de hacer un pago, sin que exista una retribución particular por parte del Estado.
TASA-Concepto Tasa es el tributo cuya obligación tiene como hecho generador la prestación efectiva y potencial de un servicio público individualizado en el contribuyente. Su producto no debe tener un destino ajeno al servicio que contribuye al presupuesto de la obligación.» (…)
TASA/IMPUESTO-Diferencias La tasa se diferencia del impuesto por dos aspectos: 1) En la tasa existe una contraprestación, mientras que en el impuesto, por definición, no se está pagando un servicio específico o retribuyendo una prestación determinada; y 2) La diferencia radica en el carácter voluntario del pago de la tasa y en el carácter obligatorio del pago del tributo. (…)”.
Afortunadamente no se puede corregir por Decreto o a las malas, porque sería una grave violación a la Constitución, y esto básicamente porque son conceptos ampliamente definidos en la teoría, en las normas, en las Sentencias de la Honorable Corte Constitucional etc., desde mi punto de vista es necesario una nueva ley que tenga la capacidad de modificar el Estatuto Tributario -no ordinaria- y lo que pretende el gobierno, pensaría que quedó básicamente en el limbo sin poderse cumplir por los contribuyentes. Seguramente lo corregirán, pero pasará a la historia como una “metida de pata” monumental.