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¿En las Fuerzas Militares y de Policía hay víctimas?

por El Expediente
enero 4, 2023
en Opinión
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El Espectador, la nueva directora del CNMH y mi gestión
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Por: Dario Acevedo Carmona

La Ley de víctimas 1448 de 2011, su alcance, la definición, el tema de soldados y policías, DIH, DD.HH. 

Aunque la Ley de Víctimas 1448 de 2011 es clara en su definición acerca de quiénes pueden ser consideradas víctimas del conflicto armado, hay dirigentes políticos, líderes de opinión y hasta funcionarios públicos directores de entidades oficiales encargadas de atenderlas, que la malinterpretan dejándose llevar por animosidades y malquerencias políticas o por prejuicios ideológicos.

En su artículo tercero la Ley estipula: “Se consideran víctimas, para los efectos de esta Ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno” La Ley contiene otras precisiones y parágrafos.

Esta ley cumple uno de los requisitos básicos de toda ley, a saber, es universal y explícita, pues cubre a todas las personas de modo individual o colectivo que hayan sufrido afectaciones o daños como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos relacionados con el conflicto armado. Por ello, es correcto hablar de víctimas plurales y diversas y son esas características de la ley las que permiten incluir a soldados y policías en la condición de víctimas.

Para entenderlo en todo su rigor, tienen que haber sido afectados por conductas delictivas definidas por el derecho internacional de los Derechos Humanos y por el Derecho Internacional Humanitario. En tal sentido, soldados y policías que hubiesen sido asesinados fuera de combate, hayan sido secuestrados, heridos o muerte por explotación de minas antipersonal, violencia sexual, torturas, desaparición forzada, entre otras graves violaciones, son víctimas del conflicto armado, no caben en esta categoría los sujetos victimizados por delitos comunes o por bajas en combate.

Ahora bien, la ley contempla una exclusión en el parágrafo 2: “Los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley no serán considerados víctimas, salvo en los casos en los que los niños, niñas o adolescentes hubieren sido desvinculados del grupo armado organizado al margen de la ley siendo menores de edad”.

De acuerdo con lo expuesto carece de sustento excluir a las FF.AA. y de Policía, y a integrantes de ella. Institucionalmente porque dichas instituciones tienen la calidad de representar el carácter colectivo de sus miembros, y estos, a su vez, lo tiene en condición individual. De modo similar podemos pensar a una comunidad veredal, parroquial, a miembros de un oficio o a una misma condición, v.gr. población LBGTI, sindicalistas, personal médico, clero, ganaderos, comerciantes, dirigentes políticos, partidos, movimientos, empresarios, etc. y a los enfoques diferenciales: niños, niñas y adolescentes, mujeres, adultos mayores, discapacitados, etnias, población afro.

Si las víctimas del CAI son de tantas condiciones y de tan alto número (casi 10 millones según la Unidad de Atención y Reparación Integral de Víctimas) se debe entender que las entidades creadas para atenderlas, el CNMH, la UARIV y la Unidad de Restitución de Tierras, cada una de las cuales cubre distintas necesidades de ellas 1. No trabajarán al mismo ritmo, 2. No cubrirán a todas en el corto plazo, 3. No asistirán a todas a la vez ni en la misma medida. Habrá que tener en cuenta en cada entidad el presupuesto asignado, la calidad de las organizaciones que facilitan la llegada de los programas y proyectos, las condiciones de acceso, la seguridad, la diversidad regional, etc.

Será necesario que se entiendan las limitaciones de cada una de ellas según las funciones y la misión asignadas a cada una para evitar, por ejemplo, que confundamos la temporalidad fijada en la Ley, “a partir del 1 de enero de 1985…” que no quiere decir que antes no haya habido víctimas del CAI actual o de otros hechos y fenómenos de violencia, sino que se deben ceñir a lo mandatado porque toda ley, además tiene un alcance temporal para que sea efectiva. Por eso  es un error grave remontarnos hasta la conquista y la colonia.

En conclusión, los soldados y policías de todos grados que cumplan los requisitos anteriores deben y merecen ser escuchados en las mismas condiciones profesionales, éticas, sicológicas y metodológicas en la narración de sus memorias como también sus padres, sus cónyuges, sus hijos, sus hermanos, en fin. Y aunque no lo diga esta Ley, las entidades a las que están adscritas esas víctimas, pueden destinar capacidades y recursos para sanarlas, dignificarlas y visibilizarlas a través de iniciativas y programas propios  o en alianza con otras entidades públicas o privadas.

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