Por: Bernardo Henao Jaramillo
La decisión proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, que decretó medidas provisionales frente a la campaña presidencial de Abelardo de la Espriella, es jurídicamente discutible, institucionalmente delicada y de difícil cumplimiento práctico. El auto admitió una tutela presentada por el abogado Dylan Lizarazo Ramos contra el candidato, el Consejo Nacional Electoral y el grupo significativo “Defensores de la Patria”, por la presunta vulneración de la libertad electoral derivada del uso de símbolos patrios, colores de la bandera, referencias militares o policiales y expresiones como “Defensores de la Patria” o “Firmes por la Patria” en propaganda electoral.
La medida provisional ordenó retirar esa propaganda en 24 horas y abstenerse de difundirla nuevamente. El problema no es menor: se trata de una orden de impacto masivo sobre una campaña en curso, adoptada en plena segunda vuelta presidencial, sin claridad sobre quién debe asumir los costos operativos, logísticos, publicitarios y comunicacionales de desmontar piezas físicas, digitales, pautadas y orgánicas en tan corto tiempo.
El magistrado sustanciador Rafael Albeiro Chaverra Poveda fundamentó la decisión en apariencia de buen derecho, peligro en la demora y proporcionalidad. Según el auto, habría un uso indebido de símbolos patrios; la segunda vuelta estaba prevista para el 21 de junio de 2026; y un fallo posterior podría resultar inocuo si la elección ya hubiera pasado. También sostuvo que retirar la propaganda no impedía al candidato seguir haciendo campaña por otros medios.
Sin embargo, la tutela es, por regla general, un mecanismo subsidiario. No puede convertirse en una vía paralela para sustituir al Consejo Nacional Electoral, autoridad natural llamada a vigilar, investigar y sancionar infracciones al régimen de propaganda electoral. De hecho, el propio auto reconoce que ya existía una denuncia administrativa ante el CNE desde el 14 de octubre de 2025 y que el reproche principal era la demora de esa entidad en decidir medidas cautelares.
También resulta débil la construcción del derecho fundamental presuntamente vulnerado. El auto invoca la libertad electoral, el artículo 258 de la Constitución y el artículo 23 de la Convención Americana. Pero una infracción objetiva al régimen de propaganda electoral no equivale, por sí sola, a una vulneración directa, concreta e individualizable de un derecho fundamental. El uso de símbolos patrios puede estar prohibido por la ley electoral; de allí no se sigue automáticamente que se haya afectado la libertad de voto.
El magistrado sostiene que la propaganda transmitiría el mensaje de que oponerse a esa campaña equivale a ser desleal al Estado. Esa es una inferencia fuerte, pero no aparece suficientemente probada. Una cosa es afirmar que el uso de símbolos patrios puede generar ventaja indebida, confusión o apropiación simbólica del Estado; otra es concluir que existe coacción electoral constitucionalmente relevante. El auto presume esa afectación, pero no la desarrolla con el rigor probatorio que exige una medida de semejante alcance.
El Tribunal puede tener un punto atendible en cuanto a la urgencia. El calendario electoral sí crea un riesgo real: si el CNE o el juez deciden después de la jornada electoral, cualquier control puede volverse inútil. Pero esa urgencia no justificaba necesariamente una orden tan amplia. La medida menos invasiva era clara: ordenar al CNE decidir en 24 horas la solicitud de medidas cautelares. Con ello se protegía la oportunidad del control, así como la urgencia de la medida, sin desplazar al juez natural electoral.
El auto presume la afectación que la propaganda electoral produce en el voto libre, pero no la desarrolla con suficiente rigor probatorio. Es más bien una interpretación cómoda del magistrado ponente, la cual sirve para justificar una intervención urgente, pero no justifica la amplitud y proporción de la medida.
El auto indica que no se afecta la participación democrática porque el candidato puede seguir haciendo campaña con otra propaganda. Ese argumento es formalmente correcto, pero políticamente y comunicacionalmente incompleto. En segunda vuelta la identidad visual de la campaña es importante, es esencial. No resulta posible desmontar la mayor parte de sus elementos sin afectarla.
El punto más cuestionable es la extensión de la orden a expresiones como “Defensores de la Patria” o “Firmes por la Patria”. La palabra “patria” no es, por sí sola, un símbolo patrio oficial. Es una expresión política, emocional e ideológica utilizada por múltiples actores y campañas. Prohibirla, sin una distinción precisa, invade peligrosamente el terreno de la libertad de expresión política.
El auto parece mezclar tres categorías que no son equivalentes: símbolos patrios oficiales, como bandera, escudo e himno; colores nacionales, amarillo, azul y rojo; y lenguaje político patriótico, como patria, defensores o firmes. La primera categoría tiene prohibición legal más clara. La segunda es discutible, porque los colores tienen múltiples usos gráficos. La tercera es la más sensible, porque pertenece al debate político y no puede prohibirse sin una carga argumentativa estricta.
En síntesis, la decisión tiene un fundamento normativo real: la legislación electoral restringe el uso de símbolos patrios en propaganda y la Corte Constitucional ha avalado esa limitación. Pero una cosa es reconocer esa regla y otra es aplicar, mediante tutela y medida provisional, una orden de retiro amplio contra una campaña presidencial en el momento más sensible de la contienda.
En fin, no se cree que dure mucho tiempo esa decisión que tiene serios visos de exabrupto, que más temprano que tarde la revocarán los magistrados restantes de la Sala o la Corte Suprema en decisión de una tutela ya instaurada contra ella.
También será relevante la respuesta de la campaña de Abelardo de la Espriella, que ya anunció el despliegue de su defensa jurídica frente a la decisión y, sin desconocer su obligatoriedad, llamó a su base ciudadana a mantener sus manifestaciones públicas de patriotismo. Esta manifestación cívica y política debe garantizar, en todo caso, el respeto a las decisiones judiciales en firme. Es la base de todo Estado de derecho.
Bogotá, D.C. junio 10 de 2026
BERNARDO HENAO JARAMILLO
Columnista de Opinión




