Por: Julio César Leal Duque
Esta norma que viene desde el año 1971 en el Código de Comercio de Colombia y que sobre todo los revisores fiscales y los entes de control poco o nada les ha importado es muy importante, ha sido ratificada en los últimos días por la Corte Constitucional (Comunicado 12 del 24 y 25 marzo de 2021 ver nota 1), Donde informan que se ha emitido una Sentencia que declara Constitucional la norma y por lo tanto de obligatorio cumplimiento.
Dice el Comunicado “…LA LIMITACIÓN AL EJERCICIO DE LA REVISORÍA FISCAL A CINCO SOCIEDADES NO VULNERA EL DERECHO AL TRABAJO NI LA LIBERTAD DE PROFESIÓN DE LOS CONTADORES PÚBLICOS, POR CUANTO CONTRIBUYE A LA EFICACIA, PERMANENCIA, INDEPENDENCIA Y OPORTUNIDAD DE LA REVISORÍA. ASÍ MISMO, RESULTA PROPORCIONADA, EN LA MEDIDA QUE LA REVISORÍA ES SOLO UNO DE LOS DIVERSOS CAMPOS DEN LOS QUE UN CONTADOR PÚBLICO PUEDE EJERCER SU PROFESIÓN Y SE PREDICA ÚNICAMENTE DE LAS SOCIEDADES POR ACCIONES.”.
La norma concretamente indica lo siguiente:
DECRETO LEY 410 DE 1971 (marzo 27) POR LA CUAL SE EXPIDE EL CÓDIGO DE COMERCIO
“…Artículo 215. El revisor fiscal deberá ser contador público. Ninguna persona podrá ejercer el cargo de revisor en más de cinco sociedades por acciones.
Con todo, cuando se designen asociaciones o firmas de contadores como revisores fiscales, éstas deberán nombrar un contador público para cada revisoría, que desempeñe personalmente el cargo, en los términos del artículo 12 de la Ley 145 de 1960. En caso de falta del nombrado, actuarán los suplentes.”.
Pero ¿Por qué esa limitación frente a la Revisoría Fiscal?, básicamente es un tema de discusión mundial, y son varios los antecedentes:
En los últimos años hemos visto grandes firmas de auditoria de renombre a nivel mundial que han evadido las responsabilidades frente a sus funciones de revisión de las operaciones que después resultan en estafas, evasión tributaria, lavado de activos, manipulación de balances entre otras; esto a pesar de las altas sumas de dinero que cobran por la función de revisor fiscal o incluso por tener lo que llaman un junior en una empresa de forma permanente. Los casos más nombrados quizás son Enron, o el problema con la empresa de procesamiento de pagos de Alemania como Wirecard (ver nota 2), esta última descubierta por los inversores en corto al ver que la empresa compraba empresas quebradas en el exterior por sumas millonarias. Finalmente la firma de auditoría dijo que las revisiones que hacían eran de buena fe.
Pues bien, el pronunciamiento de la honorable Corte Constitucional es muy importante en la legislación colombiana porque le pone fin a una práctica que en la legislación está prevista desde el año 1971, donde sabiamente los legisladores se dieron cuenta de la importancia de la Revisoría Fiscal, sobre todo hoy en día donde algunas empresas de gran tamaño se dedican a concentrar las revisorias de las empresas o grupos más grandes del país, lo cual desde el punto de vista ético y moral podría ser un problema. Incluso cuando se presentan grandes estafas o problemas de detrimento al patrimonio público, en los cargos que hacen los entes de control no relacionan a las revisorias fiscales porque quizás desconocen la importancia de las mismas. Son los ojos independientes para evitar los fraudes. Claramente no son de adorno.
Ahora bien, desde el punto de vista tributario seguramente también tendrá grandes implicaciones, sobre todo en lo que tiene que ver con las declaraciones que se entienden como no presentadas porque el artículo 580 del Estatuto Tributario en el literal d) indica “…Cuando no se presente firmada por quien deba cumplir el deber formal de declarar, o cuando se omita la firma del contador público o revisor fiscal existiendo la obligación legal.”. Queda pues al análisis en el caso de que una empresa contrate un revisor fiscal que incumpla el artículo 215 del Decreto Ley 410 de 1971 (Código de Comercio), esto porque esta firmando las declaraciones tributarias una persona que no puede ejercer como revisor fiscal según lo que indica la norma. La consecuencia es muy grave porque toca liquidar las sanciones por extemporaneidad desde el momento que indique el calendario tributario y los balances pueden quedar con problemas igualmente para una sanción por libros de contabilidad posiblemente. Esta es mi interpretación, pero con seguridad muy pronto se pronunciará la DIAN y otras entidades relacionadas.
Queda pues del análisis de los lectores los pasos a seguir en adelante para este fin.
Notas de Referencia
1. https://www.corteconstitucional.gov.co/comunicados/Comunicado%2012%20-%20Marzo%2024%20y%2025%20de%202021.pdf
2. https://youtu.be/gxoKo4vXTJU