Por: Julio César Leal Duque
En el artículo anterior donde explico el problema que representa la disminución de una tarifa como la del 19% al 5%, algunos asesores inquietos con el tema me preguntaron la razón por la que llegué a determinar que el impuesto descontable estaba limitado al 5% si con el machetazo (Ley 1607/2012, art 56) que le hicieron al artículo 485 del Estatuto Tributario en el parágrafo se soluciona aparentemente y ese valor que llevé como mayor valor del costo es aparentemente descontable con derecho a devolución (como en año y medio). Lo que no vieron era que para algunos como en el caso de los contribuyentes del numeral 4 del artículo 468-2 donde expresamente dice: “…los prestadores de los servicios a que se refiere el presente numeral tendrán derecho a impuestos descontables hasta la tarifa aquí prevista. (…).”, esa es una realidad que existe y es un daño tremendo que les hicieron a algunos. Y bueno a esos los tienen fregados como expliqué ampliamente.
Y claro, todo el mundo piensa que la diferencia entre 19% de las compras y el 5% de las ventas es un exceso sobre el cual es un descontable con derecho devolución, lo cual es impreciso según mi opinión y explicó las razones:
Resulta que el descontable es el resultado no solamente de lo que diga el artículo 485 del E.T., es muy importante tener presente que existe otra obligación determinada en el artículo 490 del Estatuto Tributario que indica que en el IVA existe la proporcionalidad, esta obligación se basa en que los saldos a favor se deben originar en operaciones exentas que son las que por norma general dan derecho a devolución, se entiende que las otras operaciones como las gravadas pueden originar un exceso de descontable pero no dan derecho a devolución, sino que el contribuyente debe seguir imputando el saldo hasta que se lo consuma y en las excluidas las debe llevar como mayor valor del costo. Cuando en el gobierno anterior bajaron tarifas se dieron cuenta de eso y a machete hicieron reformas y decretos metiéndole la mano a los descontables y volviéndolos con derecho a devolución así no se generaran en operaciones exentas. Es decir, el exceso de descontable lo volvieron con derecho a devolución para algunos, derogaron el límite de las tarifas en servicios del artículo 498 (también con la Ley 1607/2012, art 198). Por eso he dicho que el IVA lo tienen destruido. Lo que indica es que se está procediendo mal y se continúa con el error, se persiste en mantener los errores y no se solucionan de forma adecuada y de fondo. Pero sigamos… con este bulto de anzuelos…
Esos creativos de la Ley 1607/12 se les olvidó la proporcionalidad del Artículo 490 que ya le había puesto límite al descontable sin necesidad del Art. 498 del E.T., así derogaran la limitación, permanece según la doctrina de la DIAN, que a la hora de una auditoría es la que se discute finamente:
“…Art. 490. Los impuestos descontables en las operaciones gravadas, excluidas y exentas se imputaran proporcionalmente.
Cuando los bienes y servicios que otorgan derecho a descuento se destinen indistintamente a operaciones gravadas, exentas, o excluidas del impuesto y no fuere posible establecer su imputación directa a unas y otras, el cómputo de dicho descuento se efectuará en proporción al monto de tales operaciones del período fiscal correspondiente. La inexistencia de operaciones determinará la postergación del cómputo al período fiscal siguiente en el que se verifique alguna de ellas.”. (…en proporción al monto de tales operaciones).
Revisando lo contemplado en el Concepto Unificado de IVA 00001 del 19 de junio de 2003 en el Diario Oficial 45.229 del 25 de junio de 2003 (que tiene un montón de modificaciones) cuando habla de la proporcionalidad de la tarifa se indica con inspirado acento:
Página 64 “…De no ser posible conocer la imputación directa, debe efectuar la proporcionalidad (prorrateo) conforme a previsto en el artículo 490 del Estatuto Tributario, procedimiento que deben efectuar todos los responsables del impuesto sobre las ventas pertenecientes al régimen común, lo que permite una mayor neutralidad y eficacia en el manejo de los impuestos descontables.(…)”.
Página 68 “…En el evento en que los impuestos descontables correspondan a operaciones que no tengan el carácter de exentas, es decir que no correspondan a exportaciones o a producción de artículos exentos, dichos impuestos no darán derecho a devolución, ni a compensación, sin perjuicio de la aplicación de la proporcionalidad en el caso de que la misma sea procedente. (…)”.
Le tocará a la DIAN indicar como hacemos el prorrateo en estos casos para determinar el descontable porque el artículo 485 del E.T. en el remiendo que hicieron da por hecho que el descontable existe sin decir cómo determinarlo. O hacer un reglamentario para que como en otros casos el decreto diga que toda la diferencia es descontable.
El tema no es menor, ya que ese prorrateo debe ser certificado por el contador o revisor fiscal según obliga el Decreto Reglamentario 1625 de 2016 en él literal l) del punto 1.6.1.21.15 que habla de los requisitos especiales. Y la verdad los problemas resultan cuando los funcionarios fiscalizadores en el afán y la presión de recaudo empiecen a negar los descontables.
De otro lado la Ley de turismo Ley 2068 de 2020 en el artículo 43 adicionó un numeral 5. “…5. Los tiquetes aéreos de pasajeros, servicios conexos y la tarifa administrativa asociada a la comercialización de los mismos.” que ahora tienen supuestamente descontable con derecho a devolución por el artículo 485 del E.T. como en un año y medio porque esa norma trae el siguiente parágrafo: “…Parágrafo. los saldos a favor en IVA provenientes de los excesos de impuestos descontables por diferencia de tarifa, que no hayan sido imputados en el impuesto sobre las ventas durante el año o periodo gravable en el que se generaron, se podrán solicitar en compensación o en devolución una vez se cumpla con la obligación formal de presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al período gravable del impuesto sobre la renta en el cual se generaron los excesos. (…) La solicitud de compensación o devolución solo podrá presentarse una vez presentada la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios.”.
Es decir, que la disminución de tarifas en los tiquetes aéreos está como embolada porque sólo hasta que se presente la Declaración de Renta de 2021 en el año 2022 sabe realmente cuál es el descontable y cuál diferencia mayor valor del costo, después de aplicar el prorrateo del artículo 490 del E.T.
Felicitaciones a los creativos que no arreglan los daños anteriores y persisten en los mismos.
Julio César Leal Duque