Golpe al legislativo: tres magistrados se apartan de fallo que revivió las curules de las Farc

El Expediente conoció en exclusiva el salvamento de voto de tres magistrados de la Corte Constitucional en el que argumentan por qué la tutela que presentó Roy Barreras es improcedente. Sostienen que con el fallo a favor del exsenador se sustituyen las funciones del Congreso de la Republica que negó esas curules el pasado diciembre de 2017. El ponente fue el magistrado Alejandro Linares, contratista del gobierno Santos, recusado por la senadora María Fernanda Cabal.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Los Magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar, Gloria Stella Ortiz Delgado y Paola Andrea Meneses Mosquera, se apartaron de la decisión mayoritaria por las siguientes razones:

1. La acción de tutela es improcedente

Los Magistrados Ibáñez, Ortiz y Meneses que salvaron su voto señalaron que además de los problemas de procedencia de que adolece la acción de tutela, ésta no es el medio judicial idóneo para resolver las discrepancias que surjan durante y con motivo de los procesos constituyentes o legislativos, los cuales tienen sus propios medios de control previstos en la Constitución Política.

En efecto, anotaron que la acción de tutela no es el medio judicial procedente para revisar los vicios o irregularidades en que incurra el Congreso de la República durante el proceso legislativo para expedir las leyes y mucho menos aquellos que ocurran durante el proceso constituyente para reformar la Constitución Política. Si los jueces, entre ellos la Corte Constitucional como tribunal de cierre, por vía de decisiones de tutela interviene en los procesos legislativos y constituyentes, asume una competencia que solo le fue conferida para el trámite y decisión de los mecanismos de control judicial abstracto de constitucionalidad y con ella invade una órbita constitucional que no le fue conferida por la Constitución Política, la cual está obligada a guardar y respetar en los términos que ella establece.

Constituye un grave precedente judicial que por vía de seleccionar y revisar una decisión que resuelve una acción de tutela para amparar los presuntos derechos de las víctimas del conflicto armado, la Corte invada la competencia del Congreso de la República propia del proceso constituyente, para ordenar surtir un trámite o una serie de trámites relacionados con ese mismo proceso constituyente para reformar la Carta, asunto o materia para el cual no está habilitada o autorizada por la Constitución Política.

2. No se configuró vulneración de ningún derecho fundamental

Por lo demás, en el caso su examine, no se configuró la vulneración alegada por los actores, toda vez que el proceso constituyente relacionado con el proyecto de Acto Legislativo 05 de 2017 Senado, 017 de 2017 Cámara, fue irregular durante una parte del trámite de conciliación, por cuanto éste no se surtió conforme al procedimiento establecido en el artículo 161 de la Constitución. De una actuación defectuosa, irregular, grosera, inválida, que por lo mismo no produce efecto alguno, según lo dispone el artículo 149 de la Constitución, no surge derecho alguno y, por lo mismo, no puede protegerse lo que no existe mediante el amparo constitucional.

En efecto, los antecedentes constituyentes demuestran que el proyecto de reforma constitucional fue aprobado en forma diferente entre el Senado de la República y la Cámara de Representantes. Por ello, en aplicación del artículo 161 de la Constitución, se integró una comisión de conciliación que debió acordar al menos por mayoría un texto para con base en él repetir el segundo debate en las plenarias de las cámaras. El texto de conciliación que fue sometido a consideración de la plenaria del Senado de la República, se aprobó el 15 de noviembre de 2017. Posteriormente, el texto de conciliación que fue sometido a la Cámara de Representantes fue aprobado en la sesión plenaria del 29 de noviembre de 2017. Empero, el texto de conciliación aprobado en cada una de las cámaras luego de repetido el segundo debate, fue diferente, con lo cual, habiendo persistido las diferencias, de conformidad con el artículo 161 de la Constitución, el proyecto fue negado y procedía su inmediato archivo.

En el caso materia de examen, todas las normas en las cuales persistió la diferencia eran fundamentales al sentido del proyecto de acto legislativo, razón por la cual no era posible aplicar el artículo 189 de la Ley 5 de 1992, para considerar negados únicamente los artículos o disposiciones materia de discrepancia. Siendo todos ellos fundamentales, entre otras cosas, por tratarse de normas constitucionales, pero, sobre todo, necesarios para la congruencia e integralidad de la decisión normativa, no cabía aplicar el artículo 189 citado.

Así, habiéndose aprobado en las plenarias de ambas corporaciones los respectivos informes de conciliación y por ser diferentes, persistió la discrepancia, razón por la cual se produjo la consecuencia ordenada en el artículo 161 de la Constitución, según la cual, “…Si después de la repetición del segundo debate persiste la diferencia, se considera negado el proyecto.”

En tal virtud, negado el proyecto, no procedía reabrir el debate para volver a discutir y aprobar un texto negado, como irregularmente se hizo en la plenaria del Senado de la República el 30 de noviembre de 2017, de lo cual se concluye, con absoluta claridad, que no puede admitirse que el texto haya sido aprobado por el Senado el 30 de noviembre de 2017, por cuanto dicha actuación es irregular, la decisión adoptada en esa fecha no fue válida y por lo tanto no produce efecto alguno tal y como lo dispone el artículo 149 de la Constitución. Por ello, era innecesario entrar a analizar, como improcedentemente lo hizo la ponencia, si se obtuvo o no la mayoría requerida y mucho menos aplicar a esa situación irregular ocurrida el 30 de noviembre la sentencia C-080 de 2018 que obviamente es posterior y se refirió a un caso de carácter legal totalmente diferente al estudiado en esta oportunidad en sede de tutela.

En ese orden de ideas, negado el proyecto de acto legislativo en la instancia de conciliación como ocurrió entre el 15 y el 29 de noviembre de 2017, y no como se señala en la sentencia que lo fue el 30 de noviembre del mismo porque tal sesión fue irregular, no podía la Corte Constitucional mediante una decisión de tutela, darlo por aprobado y ordenar a la Mesa Directiva del Senado que lo remita al Gobierno para su promulgación.

En suma, al haberse adoptado una decisión en tal sentido y habilitar como válida una actuación y una decisión irregular surtida y adoptada el 30 de noviembre de 2017, respectivamente, ella, lejos de configurar un amparo constitucional, constituye una violación del debido proceso judicial, por configurar varios defectos, entre ellos, el sustancial y fáctico y de esa manera, de contera, violar de manera flagrante lo dispuesto en el artículo 161 de la Constitución Política.

Por lo demás, de cara a los derechos de las víctimas, existe un daño consumado en relación con el período 2018-2022. Sin embargo, la Sentencia adoptó “una orden extraordinaria y estructural”, consistente en disponer que las Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz para la Cámara de Representantes apliquen para los períodos constitucionales 2022-2026 y 2026- 2030. Esta solución, además de problemática por desbordar las competencias de la Corte, resulta contradictoria, en la medida en que, implícitamente, se reconoce que respecto del período 2018-2022 –que está a punto de cumplirse– se habría configurado el perjuicio que se pretendía evitar por medio de la acción de tutela. Así, entonces, contrario a lo señalado en la sentencia aprobada mayoritariamente, existe carencia actual de objeto por daño consumado con respecto al período 2018-2022.

Así mismo, no le era posible a la Corte adoptar la decisión de ir más allá del proceso deliberativo que se surtió en el Congreso de la República, ampliando los períodos de creación de las 16 Circunscripciones Transitorias Especiales para que también se hagan efectivas en el período constitucional 2026-2030. La Sentencia ordenó una modificación sustantiva del proyecto de acto legislativo que desborda las competencias de la Corte Constitucional en sede de tutela y la hace intervenir en el proceso de creación de una reforma constitucional que es objeto de su control automático por vía del fast track.

En todo caso, si por virtud de tal decisión judicial, el Gobierno promulga tal acto legislativo, la Corte conservará entonces su competencia para pronunciarse automáticamente sobre su constitucionalidad, porque en tal caso no cabría aplicar la limitación temporal para el ejercicio de dicha competencia que, en principio, estuvo vigente hasta el 30 de noviembre de 2017. Luego, una vez se promulgue, le corresponderá entonces a la Corte adelantar la revisión integral de constitucionalidad de tal acto legislativo.

3. Procesalmente, la tutela es improcedente.

Primero, porque no satisface el requisito de inmediatez. La Corte Constitucional ha sostenido que el propósito mismo de la acción de tutela es la protección “urgente e inmediata” de los derechos fundamentales. Por lo tanto, ha indicado que el requisito de inmediatez exige que esta se presente en un término razonable y prudente respecto de los hechos que dieron lugar a la presunta amenaza o vulneración. En términos generales, un término superior a seis meses se considera prima facie irrazonable y da lugar a declarar la improcedencia de la acción, salvo que existan circunstancias que justifiquen la tardanza. En tales términos, el senador Roy Barreras desconoció dicho requisito, pues interpuso la solicitud de tutela un año después de la decisión de la Mesa Directiva que se cuestiona. El accionante no aportó elementos de juicio suficientes que permitieran concluir que dicho periodo de inactividad se encontrara justificado. La sentencia C-080 de 2018 no fue un “hecho nuevo” que habilitara reabrir el término para la interposición de nuevas solicitudes de amparo.

Segundo, porque el senador Roy Barreras no estaba legitimado por activa para interponer la acción de tutela en calidad de agente oficioso de los 6.670.368 habitantes que conformarían las CTEPCR. El accionante no acreditó el cumplimiento de los requisitos que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte, deben cumplirse para que un tercero pueda agenciar la protección de derechos fundamentales de las víctimas y sujetos de especial protección.

Tercero. El artículo 6.3 del Decreto 2591 de 1991 prescribe que la acción de tutela no procederá cuando el accionante “pretenda proteger derechos colectivos”. En este sentido, las solicitudes de tutela interpuestas por la Fundación Lazos de Honor y los señores Carlos Manuel Vázquez Cardoso y Víctor Manuel Muñoz Mendivelso eran improcedentes, porque tenían por objeto el amparo de dos derechos colectivos: (i) la participación política y (ii) la reparación integral de las víctimas. Por esta razón, los accionantes debían haber solicitado la protección de estos importantes derechos colectivos a través de otros medios de defensa judicial. Además, estas acciones de tutela no cumplían el requisito de inmediatez, puesto que (i) fueron presentadas más de un año y medio después de la decisión de la Mesa Directiva acusada y (ii) en este caso no existía una vulneración “permanente” a los derechos de los accionantes, en los términos de la jurisprudencia constitucional.

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